El Tribunal Supremo no reconoce la condición de consumidor (ni, por ende, la protección que le corresponde) al prestatario de una hipoteca con finalidad mixta: criterios a tener en cuenta para determinar el objetivo preponderante en un contrato.

Atendiendo a su definición legal, un consumidor es aquella persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión¹. Sin embargo, con frecuencia se adquieren bienes o contratan servicios con un destino mixto (esto es, profesional y personal) siendo entonces cuando esta noción de consumidor y, por ende, la protección que al mismo se confiere, resulta más dudosa.

El pasado mes de junio, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo² se pronunció al respecto en el marco de un asunto en el que el recurrente solicitaba la nulidad de la cláusula suelo de un préstamo contratado con una doble finalidad: cancelar un previo préstamo de un local comercial donde se ejercía la actividad empresarial y adquirir otro inmueble cuyo destino no constaba.

La decisión reconoce que el hecho de no contemplarse el supuesto de destinos mixtos en la ley resulta problemático y plantea posibles soluciones alternativas: (i) que el contratante siempre es consumidor, toda vez que, en ocasiones, utiliza el servicio para fines personales; (ii) que nunca lo es, ya que lo usa para fines profesionales; o (iii) que lo será atendiendo al uso preponderante.

Para decantarse por una de ellas, el Supremo recurre a la normativa europea³ que, aunque tampoco es meridianamente clara, sí apunta que, en el caso de contratos con doble finalidad, el contratante deberá ser considerado como consumidor cuando el objeto comercial sea tan limitado que no predomine en el contexto general del contrato. Siendo necesaria la interpretación jurisprudencial, y siguiendo la tendencia comunitaria, se distingue entre personas físicas actuando con fines ajenos a su negocio o aquellas que lo hiciesen con fines básicamente ajenos a su actividad empresarial o profesional, pero ¿qué significa exactamente eso?

En otras ocasiones, el juzgador nacional ha considerado que el contratante es consumidor si el destino comercial es marginal en comparación con el destino privado, es decir, no basta con que se actúe principalmente en un ámbito ajeno a la actividad comercial, sino que es preciso que el destino profesional sea mínimo. Así, quien celebre un contrato para un uso que esté relacionado parcialmente con una actividad profesional, podrá ampararse en las disposiciones que protegen al consumidor cuando el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado sea tan tenue que pueda considerarse marginal y tenga un papel insignificante en el contexto de la operación considerada globalmente.

En el caso discutido (hipoteca para financiar dos proyectos), concluye el juzgador que en aquellas circunstancias en las que existen indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, sin resultar claro que se ha llevado a cabo con un solo y exclusivo propósito, el criterio del “objeto empresarial mínimo” servirá para determinar si el adherente ha intervenido en el contrato como consumidor o como profesional.

Así, si bien se desprendía que el contrato litigioso tuvo una finalidad mixta, se tuvo en cuenta que más del 77% del capital solicitado se destinó a la cancelación del préstamo empresarial y, por tanto, no pudo sostenerse que la finalidad privada (en palabras del recurrente “doméstica”) fuese la preponderante. En consecuencia, se desestimó el recurso que solicitaba la nulidad de la cláusula suelo por infracción del artículo que define la noción de consumidor.

Cabe afirmar que los contratos con finalidades mixtas no se beneficiarán automáticamente de la protección concedida al consumidor. Por tanto, los profesionales que, con este propósito, invoquen la finalidad personal o doméstica de un bien o servicio contratado para dos fines se verán sometidos a una determinación casuística que necesariamente entrará a analizar conceptos -un tanto ambiguos- como “destino profesional mínimo” o “uso preponderante”, pudiendo ser aconsejable suscribir contratos diferenciados que no requieran de este análisis.

 

Claudia Ambrós Biern

Abogada M&B Abogados


¹ Artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. A efectos normativos, son también consumidores las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

² Sentencia número 479/2022 de 14 de junio de 2022. Nº recurso 5006/2018.

³ Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores.

Sentencias 244/2017, de 5 de abril y 26/2022, de 18 de enero de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Sentencia TJCE de 20 de enero de 2005 (asunto C-464/01, Gruber): “insignificante en el contexto global de la operación de que se trate”.

Sentencia citada anteriormente y Sentencia TJUE de 25 de enero de 2018 (asunto C-498/16, Schrems).