Los pactos de naturaleza parasocial son utilizados cada vez con mayor frecuencia. Estos acuerdos celebrados bajo la formula de contrato privado entre algunos o todos los socios de una entidad jurídica permiten completar o modificar las disposiciones de la ley o de los estatutos, regulando las relaciones de los socios entre sí y de los socios con la sociedad.

Esta alternativa rápida y recurrente, permite solucionar ágilmente los problemas internos de la sociedad.

Una reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo del 25 de febrero del 2016 matiza y refuerza la efectividad de dichos pactos. El supuesto de hecho es el siguiente: en el año 2000, un padre vendió a sus dos hijos la nuda propiedad de sus participaciones y acciones en dos sociedades familiares (una sociedad de responsabilidad limitada y una sociedad anónima). Los estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada preveían que en caso de usufructo de participaciones, la cualidad de socio y el derecho de voto pertenecían al nudo propietario. En el caso de la sociedad anónima, los estatutos no precisaban nada al respecto. En consecuencia, se aplicaba el artículo 127.1 de la Ley de Sociedades de Capital, conforme al cual, el ejercicio del derecho de voto corresponde al nudo propietario.

En los pactos parasociales, el usufructuario se reservo todos los derechos inherentes a la condición de socio, especialmente el derecho de voto. Sin embargo, esta disposición del pacto parasocial derogatoria al derecho común, no se reflejaba en los estatutos.

A raíz de ciertas diferencias entre ambos hermanos, el padre decidió utilizar su derecho de voto en un acuerdo adoptado en la junta general de la sociedad.

Uno de los hijos interpuso una demanda impugnando tal acuerdo, alegando que ni los estatutos ni la ley preveían que los usufructuarios votaran en las juntas generales. De acuerdo con la ley, éste entendía que el derecho a votar corresponderá únicamente al nudo propietario.

En primera instancia, el juzgado Mercantil estimó la demanda de impugnación. Ante esta situación, el otro hermano y el padre recurrieron la decisión ante la Audiencia Provincial de Barcelona.

El tribunal de apelación, expuso su disconformidad en relación con la decisión de primera instancia, admitiendo la validez del pacto parasocial. Este razonamiento fue posteriormente compartido y confirmado por el Tribunal Supremo.

Asimismo, el Tribunal Supremo subraya que en el caso objeto de recurso no se impugna los acuerdos porque no respetan los pactos parasociales sino que precisamente, se trata de la situación opuesta: el socio impugna un acuerdo que cumplía con lo establecido en el pacto parasocial, pero no a los estatutos, el cual consintió libre y lucidamente.

De esta manera, tanto el pronunciamiento de la Audiencia Provincial como la sentencia del alto tribunal consolidan la eficacia y utilidad de los acuerdos adoptados en pacto parasociales que es una herramienta societaria profundamente útil, por lo que será importante examinar y adecuar su redacción al objetivo perseguido por los socios.