Muchos productos que consumimos a diario se diferencian de sus competidores no tanto por su contenido, sino por su continente, es decir, por el envase o envoltorio que los “viste”, así como por la forma concreta en la que se presentan, dando lugar a las denominadas marcas tridimensionales [1].

Un caso claro lo constituyen los frascos de perfume, cada vez más originales, verdaderas obras de arte en la repisa del baño. Pero no sólo eso, podemos citar ejemplos menos sofisticados, tales como el bote de Cola-Cao, la tableta Toblerone o las galletas Oreo. Formas muy concretas que no responden únicamente a una finalidad técnica (en cuyo caso su registro como marca se vería denegado) y que el consumidor identifica con un artículo al que se asocia un determinado origen empresarial.

El Tribunal Supremo ha confirmado que «las formas importan» al desestimar los recursos [2] interpuestos por dos destilerías españolas [1] contra la sentencia que había rechazado su petición de nulidad de la marca tridimensional internacional número 553.499 (en adelante, la “Marca”), titularidad de Cointreau. La Marca tenía por objeto la botella característica del licor de naranja desprovista de cualquier otro elemento, es decir, la botella “desnuda”, sin etiqueta ni ornamento alguno.

I.- En primera instancia, las demandadas alegaron, principalmente, la nulidad y, de manera subsidiaria, la caducidad de la botella desnuda como marca.

(i)  La nulidad se asentaba sobre el supuesto carácter estándar del envase en el mercado de los licores de naranja;

(ii) Por lo que se refiere a la acción de caducidad, se aducía que Cointreau nunca había comercializado la botella del modo exacto en el que aparecía en el registro marcario, es decir, sin etiqueta alguna.

El Juzgado Mercantil se alineó con la posición de las destilerías y declaró la nulidad de la Marca [4].

II.- Sin embargo, la Audiencia Provincial[5] revocó, en lo sustancial, la sentencia de primera instancia. Este Tribunal no aceptó el carácter estándar del envase, y, contrariamente, consideró acreditadas la distintividad y notoriedad de la botella desnuda. Por otro lado, valoró que el uso de la misma junto con otros elementos u otras marcas de las que Cointreau también es titular (etiqueta, marca denominativa, logo, etc.) no anula el hecho de estar sirviéndose de la botella desnuda como signo distintivo.

Además, consideraba probada la notoriedad de la Marca y, por ende, la infracción de las demandadas constitutiva de aprovechamiento indebido, independientemente de si existe o no riesgo de confusión.

III.- Por su parte, El Tribunal Supremo confirmó [6] la decisión de la Audiencia al considerar que la botella no identifica a una categoría de productos, tal como los “licores de naranja” sino únicamente al licor Cointreau.

¿En qué se diferencia una marca tridimensional de un dibujo o modelo (diseño)?

Un dibujo o modelo únicamente se protegerá legalmente si cumple los requisitos de (i) novedad (condición no exigida en el caso de las marcas) y (ii) singularidad en el momento de solicitarse su registro. Por su parte, y como ya ha sido adelantado, las marcas tridimensionales se conceden en atención a su carácter diferenciador, cuando constituyan un signo que permita distinguir un producto de otros similares en el mercado e identificar su origen.

Por tanto, cabe precisar que es posible obtener las dos formas de protección de manera cumulativa, en un caso respecto de la cualidad estética y, en el otro, por su distintividad: piénsese en el caso de un envase novedoso que se proteja como diseño y, al convertirse en sinónimo de los productos de una empresa, podrá registrarse como marca tridimensional.

Una diferencia importante radica en el plazo de protección respectivo, toda vez que, mientras que las marcas pueden renovarse indefinidamente por períodos de 10 años, los diseños se amparan por una duración máxima de 25 años a partir de la fecha de solicitud del registro.

Claudia Ambrós Biern
Abogada

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[1] Artículo 4 Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas.
1. Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.
2. Tales signos podrán, en particular, ser:
a) Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas.
b) Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos.
c) Las letras, las cifras y sus combinaciones.
d) Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación.
e) Los sonoros.
f) Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.
[2] extraordinarios por infracción procesal y de casación.
[3] Destilerías La Vallesana, S.A. y Licores Deva, S.A.
[4] Sentencia del Juzgado Mercantil número 6 de Barcelona, de 10 de abril de 2012
[5] Sentencia 296/2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 15, de 16 de julio de 2013.
[6] Sentencia 34/2016 del TS, Sala 1ª de lo Civil, de 4 de febrero de 2016.
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